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2018. TEXTO PROVISIONAL CORRESPONDIENTE A LA APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES Aprobado inicialmente por acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 20/11/2018 (BOCM de 11.12.2018) la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales.

Publicado por Angel

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PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA  ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Con fecha 19 de diciembre 2013 se aprobó por el Pleno de la Corporación la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales (BOCM 21/3/14), la cual, como su propia exposición de motivos, perseguía fomentar una mejor comprensión y una buena convivencia entre los humanos y las especies de animales que viven en el término municipal.

 

En el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, se han detectado nuevas necesidades, unas, fruto de la evolución normativa de la legislación que le sirve de base, otras, producto de la puesta en práctica de sus disposiciones y su concreta aplicación a la vida municipal.

 

De este modo, tras su entrada en vigor, se aprobó la  Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la cual, deroga la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, nueva  regulación que es preciso trasladar a la norma municipal.

 

Por otra parte, el incremento de perros en el municipio de Paracuellos de Jarama hace aconsejable regular su comportamiento en las vías y zonas públicas municipales de uso general. Por ello,  se ha procedido a realizar la revisión de la ordenanza anteriormente vigente, con el fin de mantener el espíritu de la anterior, pero aclarando y añadiendo aspectos que avancen en una convivencia pacífica entre personas y animales, haciendo especial hincapié en su tenencia responsable para evitar posibles molestias que puedan ocasionar a terceros.

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. —

La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Paracuellos de Jarama, para la tenencia de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Paracuellos de Jarama, siendo los propietarios o poseedores de animales los responsables en cada momento, de su custodia, tenencia o guarda, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes de los animales con ellos relacionados. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

Sin perjuicio de lo que corresponda a otras Administraciones Públicas, la competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama.

Con el compromiso de ser un municipio sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con los artículos 45.1 y 45.2 de la Constitución española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y sus bienes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales siempre y cuando se persone en ellos.

 

Artículo 2. Marco normativo. —

La tenencia y protección de los animales en el municipio de Paracuellos de Jarama se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a la Ley  4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; a la Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal, y en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, y demás normativa general o autonómica que la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.

 

Artículo. 3. Definiciones. —  

A efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1. Animal  de compañía: aquel animal que vive con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie, entendiéndose principalmente como tales los perros, perros-guía, animales de acuario o terrario, gatos y determinadas aves. También serán considerados como tales  los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animal de explotación: aquel que es mantenido por el hombre con fines lucrativos, comerciales o de otra índole, o aquel del que se obtengan productos o derivados para el consumo humano, no pudiendo en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. Entre este tipo de animales se encuentra el ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves de corral, conejos, animales silvestres, etcétera. Se consideran incluidos dentro de esta categoría todos aquellos animales que formen parte de criaderos, establecimientos de venta, centros de animales de compañía, o instalaciones similares.

3. Animal silvestre y exótico: todo aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano.

4. Animal silvestre en cautividad: aquel animal que habiendo nacido libre es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

5. Animal identificado: aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el Registro correspondiente.

6. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ordenanza.

7. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos.

8.  Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

9. Perros guías o de asistencia: aquellos que se acreditan como adiestrados en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos, así como los de asistencia a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, bomberos o protección civil en el desarrollo de sus trabajos.

10. Perro guardián: aquel que es mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas o bienes, caracterizado por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia. A todos los efectos los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

11. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

Para el caso de perros potencialmente peligrosos, para ser propietario se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos relativo a la obtención de Licencia.

12. Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal

13. Animal potencialmente peligroso: aquel animal doméstico, silvestre, o de fauna salvaje, que utilizado normalmente como animal de compañía, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar lesiones graves o mortales a las personas. Específicamente serán considerados animales potencialmente peligrosos, los que hayan tenido episodios de ataques y agresiones a personas o animales y a los animales domésticos, de raza canina, definidos en los anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

14. Entidades de protección animal: aquellas asociaciones, fundaciones y organizaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro que tengan, entre otros fines estatutarios, la defensa y protección de los animales.

15. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

16. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

17. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

18. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

19. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

 

 

TÍTULO II

Normas básicas para la tenencia de animales

 

Artículo  4. Obligaciones. — 

1.     Todas las personas, están obligadas a:

a)   Cumplir con lo previsto en la presente Ordenanza, así como en la normativa legal que desarrolla la tenencia y protección de cualquier tipo de animal.

b)   Colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos de los animales con ellos relacionados.

c)   Asistir o socorrer a los animales accidentados o en inminente riesgo de sufrir o causar daños.

d)   Avisar a los servicios municipales o de urgencia en los casos de maltrato, peligro o cualquier otro que contravengan esta ordenanza.

 

2.     Los propietarios o poseedores de animales son responsables en todo momento, de su custodia, tenencia o guarda. Igualmente son responsables de sus camadas, de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Los propietarios o poseedores están obligados a:

a)   Proporcionar a los animales un alojamiento adecuado y limpio, manteniéndolos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitándoles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo y sometiéndoles a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por los organismos responsables.

b)   Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c)   Adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de su entorno, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados

d)   Advertir la existencia de perros sueltos, cuando estos estén en lugares cerrados.

e)   Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata

f)    Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

g)   Tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, así como identificados a nivel ADN por un veterinario autorizado para el caso de los perros. Los plazos contemplados serán de tres meses desde el nacimiento o de un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período superior a tres meses en el municipio.

h)   Notificar al Registro Censal Municipal y al Registro de Identificación Animal correspondiente de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de 72 horas, la baja, la cesión o el cambio de residencia del animal y cualquier otra modificación de los datos que figuren en ese censo.

i)    Comunicar al Registro Censal Municipal y al Registro de Identificación Animal correspondiente de la Comunidad de Madrid, la sustracción o pérdida de un animal de compañía con la documentación identificativa pertinente, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, a los efectos de facilitar su recuperación.

j)    Evitar la cría incontrolada de los animales. Los perros que vivan en parcelas, fincas, obras o similares cuando sean hembras deberán estar esterilizadas para evitar su proliferación incontrolada. Los gatos, tanto machos como hembras que tengan acceso al exterior de la vivienda deberán estar esterilizados.

k)   Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

Artículo 5. Prohibiciones.

 Está terminantemente prohibido:

1.     Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

2.     No facilitarles la alimentación necesaria y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud para su normal desarrollo.

3.     Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier otro tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar su rendimiento en una competición; excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria

4.      Agredir o molestar a los animales.

5.     Mantenerlos en instalaciones indebidas desde un punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

6.     Tener animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

7.     Mantener los animales en el exterior de viviendas (terrazas, jardines, patios, etc.) en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

8.     Mantener los animales atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento y ejercicio que les es necesario.

9.     Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada, así como  mantenerlos en vehículos de forma permanente.

10.  Abandonarlos.

11.  Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad terapéutica para garantizar su salud, o para anular o limitar su capacidad reproductiva. Queda expresamente prohibido la extirpación de uñas o cuerdas vocales.

12.  El sacrificio de animales sin supervisión veterinaria. En el caso de animales de explotación, el sacrificio se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, y en locales autorizados para tales fines.

13.  Transportar a los animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

14.  Llevar los animales atados a vehículos a motor en marcha.

15.  Trasladar o mantener animales vivos, suspendidos de las patas.

16.  Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

17.  Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

18.  Vender animales a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

19.  Vender, ceder o donar animales sin identificación.

20.  Exhibir animales en escaparates o zonas públicas para incitar a su compra, excepto cuando se trate de eventos para fomentar la adopción de animales abandonados.

21.  La utilización de animales para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

22.  Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

23.  La entrada de animales en las zonas destinadas a juegos infantiles.

24.  El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

25.  Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

26.  Utilizar animales en circos, atracciones feriales o tiovivos.

27.  La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidos de forma expresa de esta prohibición los espectáculos taurinos que se celebran con motivo de las fiestas patronales de la localidad, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, así como, las corridas de toros, con los permisos y autorizaciones que legalmente se establezcan.

28.  Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida. Excepto en casos excepcionales de acuerdo con la normativa vigente.

29.  Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

30.  El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

31.  La tenencia de caballos y otros animales de tracción en patios de viviendas o solar urbano sin autorización. Estos deben estar en cuadras o establos adecuados para esta finalidad y que dispongan del título habilitante o licencia correspondiente.

32.  Cualquier acción y omisión tipificadas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid

Artículo 6. Documentación. — 

1. El propietario de un animal debe tramitar y tener actualizada la documentación exigible tanto por la presente ordenanza, como por la normativa de la Comunidad de Madrid.

2. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente en el momento en el que le sea requerida aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso, y muy específicamente la relativa a la identificación y el control sanitario del animal.

3. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador al propietario.

4. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Artículo 7. Identificación de animales. —

1. A efectos de identificación, todo propietario o poseedor de un animal de compañía está obligado a:

a)   Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado y proveerse de una cartilla sanitaria oficial, de manera previa a su inscripción en el Registro del censo municipal. La identificación del animal se efectuará acorde al modo legalmente establecido para cada especie. En el caso de los perros o gatos se establece la implantación de un “microchip” o elemento micro-electrónico que será efectuada por veterinario/a oficial, foral o municipal, o por veterinario/a privado habilitado/a para pequeños animales.

b)   Identificarlos a nivel ADN por un veterinario colegiado, para el caso de perros.

c)   Inscribirlos en el Registro del censo municipal, en el plazo de  tres meses desde el nacimiento o de un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período superior a tres meses en el municipio con microchip, o de treinta días desde su implante o de la fecha de adquisición.

d)   Notificar al Registro del censo municipal, en el plazo máximo de treinta días, la baja, la cesión o el cambio de residencia del animal y cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro del denso municipal.

e)   Comunicar la sustracción o desaparición de un animal identificado al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama en el plazo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación de dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba de lo contrario.

2. Queda prohibida la circulación por las vías públicas o espacios públicos de animales que no estén identificados y censados.

3. La inscripción en el Registro del censo municipal se completara con la entrega a la persona propietaria o poseedora de un documento identificativo que acreditará los datos del animal y de la persona propietaria o poseedora y la inscripción registral.

Artículo 8. Identificación de perros a nivel de ADN. —

 

1. Sin perjuicio de la identificación electrónica obligatoria establecida en el artículo 7 de la presente Ordenanza, los propietarios de perros residentes en Paracuellos de Jarama, independientemente de su raza, tendrán además la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN (sangre, saliva, etc.…) que determine la huella genética del animal (ADN).

La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario colegiado autorizado. La información genética recogida se incluirá en una base de datos del Ayuntamiento.

2. El objetivo de este análisis es identificar y asociar al animal con su propietario, de cara a posibles acciones del Ayuntamiento y responsabilidades que se le puedan atribuir.

3. El Ayuntamiento facilitará al dueño del perro una tarjeta de identificación que acreditará que el perro se encuentra registrado en el Ayuntamiento e identificado a nivel ADN. El uso de tarjetas falsas, será sancionado como falta grave, independientemente de las responsabilidades penales derivadas de la falsificación de un documento público.

4. El coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones por los servicios serán satisfechos por los propietarios de los animales. El Ayuntamiento podrá aprobar subvenciones y ayudas destinadas al cumplimiento de las obligaciones anteriores para aquellos propietarios que tuvieran dados de alta a sus perros en el Registro de animales de compañía del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

5. Quedan excluidos de tal obligación, los perros alojados en refugios de animales, hasta que sean cedidos o entregados en adopción o acogimiento.

TÍTULO III

Sobre la tenencia de animales

Capítulo primero

Animales de compañía

 

Artículo  9. Condiciones para la tenencia de animales. —

1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas y domicilios particulares se ajustará a la obligación adquirida por el propietario del animal de proporcionarle un alojamiento limpio y adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como de adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de su entorno.

2. No se podrán mantener más de cinco animales de compañía en viviendas urbanas o en cualquier parcela o solar ubicado en suelo clasificado como urbano. Se exceptúan de esta condición la tenencia de animales de acuario. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprenden desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos camadas al año por vivienda.

3. Queda prohibida la tenencia de équidos, óvidos, aves de corral, y en general cualquier animal de granja, en viviendas urbanas o en cualquier parcela o solar ubicado en suelo clasificado como urbano, salvo que la normativa urbanística de aplicación lo contemple, o en casos excepcionales que deberán ser aprobados por el órgano local competente. En cualquier caso, esta autorización quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas.

4. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en las terrazas, balcones, azoteas y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento siempre que causen molestias al vecindario. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales de compañía podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando no ocasionen molestias objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos, etcétera, a los vecinos. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

5. Cuando la tenencia de un animal de compañía ocasione graves molestias a los vecinos, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños que los desalojen voluntariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.

6. Podrán ser denunciados los propietarios de los animales de compañía cuando estos permanezcan a la intemperie en condiciones climáticas adversas o no presenten las condiciones de alojamiento o higiénico-sanitarias adecuadas, si están atados durante más de ocho horas al día o se dejan a los animales solos en un domicilio durante más de tres días consecutivos ocasionando molestias a los vecinos.

7. La subida o bajada de animales de compañía en ascensores ocupados anteriormente por personas, solo se podrá realizar con el consentimiento de estas, salvo en el caso de perros-guía.

8. El transporte de animales en vehículos particulares se debe efectuar con un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de diferencias climáticas serias.

9. La tenencia de animales de compañía en parcelas, o edificios ubicados en suelo clasificado como urbanizable y no urbanizable estará sujeta al régimen urbanístico que le corresponda según la clase de suelo.

 

Artículo 10. Colaboración con la autoridad municipal.

Tanto los propietarios o tenedores de animales, como los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. En los mismos términos quedan obligados los conserjes, porteros, guardas y encargados de fincas, rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.



Capítulo segundo

Animales potencialmente peligrosos

 

Artículo  11. Licencia administrativa. —

1. La tenencia de cualquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

2. Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso, según definición del artículo 3, punto 13, de la presente ordenanza, está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.

 

Artículo 12 Solicitud de licencia. —

1. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos que deberán acreditarse mediante la presentación de la documentación correspondiente.

a)     Ser mayor de edad acreditado mediante la fotocopia del documento nacional de identidad.

b)    No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública o de narcotráfico, mediante la presentación de un certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia. Este certificado solo podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento previo consentimiento de solicitante.

c)     No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (a tal efecto el interesado suscribirá declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con las sanciones accesorias de confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la cláusula del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligroso o del certificado de capacitación del adiestrador).

d)    Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por un Centro de Reconocimiento debidamente autorizado, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

e)     Acreditación mediante copia de la póliza o certificado de la compañía aseguradora, de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

f)     Certificado veterinario que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos (Colegio Oficial).

g)    Copia de certificación de identificación (“microchip”).

2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3. Se procederá a la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

4. También deberán de contar con esta licencia aquellas personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.

 

Artículo 13. Animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos. —

Está prohibida la tenencia de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos en todo el término municipal.

 

Artículo 14. Registro de animales potencialmente peligrosos. —

1. Una vez obtenida la licencia administrativa, el animal quedará inscrito en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. En relación con la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos y el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, les corresponderá a los propietarios o poseedores del animal:

a) Comunicar cualquier variación de los datos aportados para la inscripción en el Registro y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

b) Mantener en vigor la póliza de seguro.

c) Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

d) Comunicar en el plazo de cuarenta y ocho horas la muerte, sustracción o extravío del animal.

e) Aportar con periodicidad anual tanto certificado de sanidad del animal como la póliza del seguro de responsabilidad civil debidamente actualizada.

f) Comunicar cualquier incidencia protagonizada por el animal.

3. El traslado de un animal potencialmente peligroso de un Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o temporal por un período superior a los tres meses, obligará a su propietario a inscribirlo en el registro municipal correspondiente.

 

Artículo 15. Medidas especiales de seguridad con los animales potencialmente peligrosos.—

1. El acompañamiento de los animales potencialmente peligrosos en los espacios públicos o privados de uso común, siempre que la legislación lo permita, se realizará en todo momento bajo el control de una persona responsable y mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatorio la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de 2 metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

2. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

3. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán ser anunciados convenientemente a la vez que deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. Se recomienda por lo tanto que:

-         Las paredes y los cercados deber ser lo suficientemente altos, consistentes y bien fijados al suelo para soportar su peso y la presión del animal.

-         Las puertas de las instalaciones deber ser resistentes y diseñadas para evitar que los animales puedan desajustar o abrirlas.

4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

6. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados y mantenidos según el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

 

 

Artículo 16. Agresiones y daños de los animales potencialmente peligrosos. —

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos, incluidos los perros, que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligadas a:

a)     Facilitar los datos del animal agresor y los propios, a la persona agredida o a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten.

b)    Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de veinticuatro horas tras los hechos, a las autoridades municipales, y ponerse a su disposición.

c)     Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación veterinaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir el animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria. Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

2. También los veterinarios clínicos del municipio tienen la obligación de notificar a la Administración Municipal los casos atendidos consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros. Esta obligación se cumplimentará de acuerdo con el sistema de notificaciones establecido por la Administración, y deberá especificar la potencial peligrosidad de los animales, a los efectos de su consideración como potencialmente peligrosos.

 

Capítulo tercero

Animales de explotación, silvestres y exóticos

 

Artículo 17. De los animales de explotación. —

1. La tenencia, cría y comercialización de animales de explotación, definidos en el artículo 3, apartado 2 quedará restringida a aquellos emplazamientos cuyo régimen de usos permita el ejercicio de la actividad y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. La tenencia de estos animales está condicionada a la obtención de las autorizaciones pertinentes, entre las cuales se encuentran las correspondientes Licencias Municipales de Actividad y Funcionamiento.

2. En cualquier caso, los animales de explotación deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto en materia de sanidad animal y explotaciones ganaderas, en su caso.

 

Artículo  18. Condiciones de la cría con fines comerciales y de la venta de animales. —

1. Los criaderos, corrales, establecimientos de venta y centros de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de compañía de la Comunidad de Madrid, así como su normativa de desarrollo o que, en su caso, la sustituya.  Así mismo se aplicará lo establecido en el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias y demás normativa aplicable. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las correspondientes Licencias Municipales de Actividad y Funcionamiento, cumpliendo las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 19. Animales silvestres y exóticos. —

1. En relación con su comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. La tenencia o cría de animales silvestres y exóticos con fines lucrativos, comerciales o de otra índole, quedará restringida a aquellos emplazamientos cuyo régimen de usos permita el ejercicio de la actividad, y sin perjuicio de las disposiciones establecidas para este tipo de animales por otros organismos públicos competentes. Asimismo, la tenencia de estos animales con los fines antes citados, está condicionada a la obtención de las autorizaciones pertinentes, entre las cuales se encuentran las correspondientes Licencias Municipales de Actividad y Funcionamiento.

3. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a)     Certificado Internacional de entrada.

b)    Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

c)     Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d)    Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

3.     La persona poseedora de animales silvestres y exóticos de compañía cuya tenencia es permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, deberán mantenerlos de manera que se garanticen las medias de seguridad necesarias. En todo caso, deberán ser registrados en el censo municipal de animales.

4.     Los poseedores de animales silvestres y exóticos de compañía cuya tenencia esté permitida legalmente deberán inscribir a éstos en el registro municipal.

 

Artículo 20. Animales silvestres en cautividad. —

1. Está prohibida la tenencia de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos en todo el término municipal, entre los que se encuentran, los reptiles comprendidos entre los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos y todos los restantes que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto; los artrópodos y peces cuya inoculación de veneno requiera la hospitalización del agredido, y los mamíferos que superen los 10 kilogramos en su estado adulto. Igualmente, están incluidos en este apartado aquellos animales que manifiestan un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas o a otros animales y que esa potencial peligrosidad haya sido apreciada mediante resolución de autoridad municipal competente en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial, designado o habilitado por la autoridad municipal competente.

2. La tenencia permitida de animales silvestres en cautividad fuera de los establecimientos zoológicos de fauna salvaje requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en las condiciones de mantenimiento adecuadas a fin de proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal sufra de ninguna manera y para atender a su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

3. Asimismo, las personas propietarias o poseedoras de estos animales también deberán mantenerlos en condiciones de seguridad e higiene, con ausencia total de molestias y peligros para las personas, otros animales y los objetos, de las vías y espacios públicos así como del medio natural.

En particular, está prohibido:

a)     La entrada de animales silvestres en cautividad en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, en las piscinas públicas y en los establecimientos de concurrencia pública recreativos y de restauración.

b)    Exhibir y pasear animales silvestres en cautividad por la vía pública, los espacios públicos y las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

c)     El traslado de animales silvestres en cautividad en transporte público.

4. La persona poseedora de un animal silvestre no autóctono en cautividad debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

5. Los animales silvestres en cautividad estarán inscritos en el Registro Censal Municipal.

 

Capítulo cuarto

Équidos

 

Artículo 21. Condiciones para la tenencia de caballos . —

1. Se considerarán animales de compañía a los efectos de la presente Ordenanza a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. En cualquier caso, los caballos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto en materia de sanidad animal y explotaciones ganaderas, en su caso.

3. Los caballos considerados animales de compañía,  deberán estar registrados en el censo municipal.

4. En todo caso, los caballos deberán estar en lugares adecuados para este fin, cumpliendo en todo caso con las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la presente Ordenanza, y en particular:

-         Las instalaciones deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

-         Las instalaciones estarán adaptadas, en la medida en que sea necesario y posible, para  la protección contra las inclemencias del tiempo.

-         Los materiales que se utilicen para la construcción, en particular de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

-         Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

-          En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

-         No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales que pueda causarles sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

-         Los animales deberán recibir una alimentación sana en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

5. Los propietarios deben mantener las instalaciones limpias de excrementos para evitar molestias a los vecinos. Podrán ser denunciados los propietarios de los caballos cuando estos no presenten las condiciones de alojamiento o higiénico-sanitarias adecuadas.

TÍTULO IV

Animales vagabundos, abandonados o muertos

 

Artículo 22. Animal vagabundo o abandonado. —

1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal pudiendo ser sancionado el propietario del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ordenanza.

2. El propietario del animal debe comunicar su pérdida o extravío al Registro del Censo Municipal y al RIAC en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

 

Artículo 23. Recogida de animales vagabundos o abandonados. —

1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal de Paracuellos de Jarama, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa de identificación, podrán ser recogidos por los servicios competentes y trasladados a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados por su propietario, cedidos o adoptados tras los plazos legales correspondientes.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía Local o al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

3. Todos los vecinos del municipio tienen la obligación de colaborar con los servicios municipales en la recogida de los animales abandonados, facilitando las labores de guarda y recogida de estos animales, siempre que el tipo de animal y las circunstancias lo permitan.

4. Los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán acreditar que son los propietarios de los mismos aportando la tarjeta sanitaria del animal, o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, así como abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de su recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser de aplicación.

 

Artículo 24. Plazos. —

1. La retención de un animal sin identificar será, como mínimo, de diez días naturales. Transcurrido ese plazo sin que nadie lo reclame se considerará sin dueño, pudiéndose dar en adopción o cualquier otra alternativa adecuada.

2. En caso de estar identificado el animal, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente a su retirada los gastos justificados correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias recibidas.

Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, se considerará abandonado por su dueño, pudiéndose dar en adopción, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono corresponda.

3. Todo animal ingresado en el Centro de Acogida Animal que estableciera el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, y que haya sido calificado como abandonado, quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

4. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente en otras personas físicas o jurídicas.

 

Artículo 25. Animales muertos en la vía pública. —

1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Cualquier conducta de este tipo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la presente ordenanza.

2. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas adecuadas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

3. Toda persona tiene la obligación de comunicar la presencia de un animal muerto en la vía pública a la Policía Local o al Ayuntamiento.

4. Los animales muertos, retirados por los servicios municipales u otros servicios que actúen en el municipio deberán ser inspeccionados para comprobar su identificación. Si el animal está identificado y no ha sido comunicada su pérdida a los servicios municipales en los plazos establecidos por esta ordenanza, se considerará que el animal ha sido abandonado, abriéndose el correspondiente expediente sancionador, asumiendo el propietario del mismo, en cualquier caso, los gastos y/o los daños que el animal hubiera ocasionado.

 

 

TÍTULO V

Animales en espacios y en la vía pública

 

Artículo 26. Presencia de animales en establecimientos, locales y transporte público. —

 1. En los establecimientos, locales y transporte, los animales deberán ir acompañados y llevados atados mediante cadena, correa o cordón resistente. En el caso de los perros, irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento, naturaleza y características así lo aconsejen u obliguen. La autoridad municipal podrá ordenar el uso de bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.

2. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras y otras dependencias antes de acceder a ellos.

 3. No se podrá viajar con animales en el transporte púbico, salvo los perros-guía en caso de personas con discapacidad, y los pequeños animales de compañía, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros, según se contempla en el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.

4. Los dueños de hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.

5. Quedarán exentos de lo fijado en el párrafo anterior los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de de Personas con Discapacidad que Precisan Acompañamiento de Perros de Asistencia. Dentro del local, los perros estarán sujetos por correa o cadena y cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.

 

Artículo 27. Prohibiciones específicas para la presencia de animales de compañía en establecimientos, local y transportes públicos. —

1. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

a)     En locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación.

b)    En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

c)     En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

2. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno  de Personas con Discapacidad que Precisan Acompañamiento de Perros de Asistencia.

Artículo 28. Presencia de animales en espacios públicos y vías públicas. —

1. En los espacios y las vías públicas, los animales deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistentes y deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, sujetos por medio de cordón o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona tal y como se establece en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos, incluidos las áreas de vegetación ornamental, praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario. Igualmente, evitarán las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

5. En cualquier caso los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de la vía, espacios públicos o mobiliario que hubiese resultado afectado. Los excrementos recogidos se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, contenedores, o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular posteriormente.

6. El Ayuntamiento podrá recoger muestras de los excrementos que aparezcan en los espacios públicos para su envío al laboratorio e identificación de los propietarios cotejando los datos de ADN. Una vez identificado el infractor se procederá a la imposición de la sanción correspondiente, además de imputarle los gastos derivados de dicha recogida de muestras de ADN y posterior análisis.

7. Se deberá evitar que el animal deambule sin el control de alguna persona responsable. En caso contrario podría ser retirado por la empresa municipal y podría ser considerado animal abandonado.

 

Artículo 29. Prohibiciones específicas para la presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.

1. Está prohibida la presencia de animales en:

a) Aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.

b) Áreas de juegos infantiles. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.

2. Está prohibido lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes o estanques, y en los cauces de ríos y arroyos.

3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que le retire inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiere imponer.

4. Se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en zonas públicas y propiedades ajenas, por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano.

5. Los animales que por “pena” son alimentados de manera continuada por los propietarios de una finca o vivienda, no tendrán consideración municipal de animales abandonados, por lo que el Ayuntamiento no tendrá ninguna responsabilidad sobre ellos. Las personas que los alimenten serán considerados los propietarios y adquirirán las responsabilidades de los mismos.

6. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

 

TÍTULO VI

Circulación y transporte de animales

 

Artículo 30. Condiciones de circulación y conducción. —

Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1.   El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

2.   El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico-sanitaria.

3.   Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.

4.   La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medios idóneos, que no les causen daño.

5.    El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. Asimismo, deberá disponer de un espacio y la aireación adecuados a su tamaño.

6.   La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación.

7.   Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados, salvo en circunstancias que lo justifiquen. Excepcionalmente, se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

Artículo 31. Movimiento pecuario. —

1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de epizootias y demás disposiciones aplicables. Los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias en cada caso.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a su condición. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.

5. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso por sus dueños; no obstante la circulación por la vía pública de estos animales, así como de vehículos de tracción animal, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación. Las personas que acompañen a estos animales, deberán hacerse cargo de las deyecciones de los mismos, procediendo a limpiarlas.

 

TÍTULO VII

Control sanitario

 

Artículo 32. Control de epizootias y zoonosis.

En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la autoridad sanitaria, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 33. Vacunación antirrábica. —

1. Todo perro residente en el municipio de Paracuellos de Jarama, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad del propietario.

 4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de la modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

 

Artículo 34. Control de animales agresores. —

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia se someterán a un control veterinario y deberán presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación.

2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria. El propietario del animal agresor tiene la obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas, a partir de la fecha de la comunicación, al centro de acogida correspondiente. Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

4. Las personas implicadas y testigos de una agresión colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

 

 

TÍTULO VIII

Servicio Municipal de Recogida, Albergue y Manutención de Animales

 

Artículo 35. Servicios de alojamiento y perrera. —

1. El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción y sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.

2. Todos los animales recogidos por este Servicio en la vía pública serán trasladados a instalaciones de acogida adecuados, siendo registrados en el libro de Registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

3. Los medios utilizados en la captura y transporte de animales tendrán las condiciones higiénico-sanitarias apropiadas, y serán adecuadamente gestionados por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos apropiados para esa función.

4. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos establecidos por esta ordenanza y demás legislación de aplicación, podrán ser dados en adopción.

5. Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro que hayan superado los períodos de estancia establecidos, excepto en los casos en que, por su estado sanitario y/o su comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario. Estos animales deben ser entregados con los siguientes requisitos:

-         Tienen que estar identificados.

-         Tienen que ser desparasitados y vacunados y ser esterilizados si han alcanzado la edad adulta, en caso de no haber alcanzado el animal la edad adulta en el momento de la adopción, el adoptante se comprometerá a esterilizarlo cuando tenga la edad suficiente en un veterinario concertado con el centro de acogida.

-          Deben entregarse con un documento en el que consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar animal.

 

TÍTULO IX

Actuaciones municipales

 

Artículo 36. Actuaciones municipales

1. El Ayuntamiento podrá ubicar espacios idóneos debidamente señalizados para la defecación de los perros. La ubicación de los areneros se expondrá a información pública durante quince días naturales.

2. El Ayuntamiento irá ubicando espacios idóneos debidamente señalizados, para que los perros puedan permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin.

3. Excepcionalmente en los parques municipales que carezcan de dichas zonas, podrán estar sueltos entre las 19.00 y las 10.00 horas del día siguiente, desde el 1 de octubre al 31 de marzo, y entre las 21.00 y las 9.00 horas del día siguiente, el resto del año. Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento. Este artículo no es de aplicación a las zonas de juegos infantiles y juveniles, ni para los animales calificados como potencialmente peligrosos.

4. Con carácter general el Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

 

 TÍTULO X

Inspecciones, infracciones y sanciones

 

Artículo 37. Inspecciones. —

1. La Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales competentes del Ayuntamiento ejercerán las funciones de Inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los Servicios Técnicos Municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación, así como para realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. La Policía Local y/o los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

 

Artículo 38. Infracciones. —

1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en su articulado.

2. Además de las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de compañía de la Comunidad de Madrid, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como en cualquier otra legislación vigente aplicable.

3. Con carácter general las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1.      Las calificadas como leves en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de compañía de la Comunidad de Madrid o en la normativa que la sustituya.

2.      Las calificadas como leves en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o en la normativa que la sustituya; así como en su  normativa de desarrollo.

3.      La tenencia de animales cuando impliquen molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

4.      La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

5.       El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales de compañía, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia en los artículos 6 y 7.

6.      Carecer de identificación a nivel ADN, en los términos establecidos  en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

7.      La circulación o permanencia de animales sueltos, no calificados como potencialmente peligrosos, en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios o condiciones establecidos en la presente ordenanza.

8.      La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

9.      El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10.    Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

11.    El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

12.    La circulación por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

13.    El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14.    La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15.    Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

16.    El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

17.    Poseer en viviendas urbanas o en cualquier parcela o solar ubicado en suelo clasificado como urbano más de cinco animales de compañía, salvo las excepciones recogidas en la ordenanza.

18.    Poseer en viviendas urbanas o en cualquier parcela o solar ubicado en suelo clasificado como urbano alguno de los animales de compañía cuya tenencia esté prohibida en el artículo 9, apartado 3 de la presente Ordenanza.

19.    No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos públicos.

20.    No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21.    No presentar la documentación que resulte obligatoria en cada caso, a la autoridad competente.

22.    La tenencia de animales de compañía autorizados en viviendas urbanas o en cualquier parcela o solar ubicado en suelo clasificado como urbano, cuando impliquen molestias para las personas.

23.    Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

24.    La tenencia de animales de compañía en parcelas o edificios ubicados en suelo clasificado como urbanizable y no urbanizable, sin sujeción al régimen urbanístico correspondiente.

b) Constituyen infracciones graves:

1.      Las calificadas como graves en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de compañía de la Comunidad de Madrid o en la normativa que la sustituya.

2.      Las calificadas como graves en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o en la normativa que la sustituya; así como en su normativa de desarrollo.

3.      El incumplimiento de cualquiera de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza y que no estén calificadas como muy graves.

4.      La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

5.      La venta de animales de compañía a menores de catorce años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

6.      La tenencia con fines lucrativos, cría y comercialización de animales de explotación sin las licencias y permisos correspondientes.

7.      El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

8.      El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales de explotación.

9.      La falsificación de las tarjetas de identificación acreditativas de que el perro se encuentra registrado en el Ayuntamiento e identificado a nivel ADN.

10.    La concurrencia de más de una infracción leve o la reincidencia en su comisión en el plazo de un año.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1.   Las calificadas como muy graves en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de compañía de la Comunidad de Madrid o en la normativa que la sustituya.

2.   Las calificadas como muy graves en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o en la normativa que la sustituya; así como en su  normativa de desarrollo.

Artículo 39. Sanciones. —

1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o en su caso, la normativa que las sustituya, se impondrán de acuerdo a las citadas leyes y conforme a las competencias conferidas a las Administraciones Locales. Para  el resto de infracciones se aplicarán las siguientes sanciones, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 751 y 1.500 euros.

2. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a)     Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b)    Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

c)     Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d)    Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e)     Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.

f)     Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g)    Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

3. La graduación de las sanciones previstas por la presente Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

4. La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

 

Artículo 40. Competencia y facultad sancionadora. —

La competencia para sancionar las infracciones previstas en la presente ordenanza está encomendada al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama o, en su caso, al Órgano colegiado, concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicios de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Artículo 41. Prescripción y caducidad. —

1. Las infracciones y sanciones reguladas en esta Ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/2016.

2. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contadas desde el día en que la infracción se hubiera cometido, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

5 La caducidad de los procedimientos se producirá de conformidad al artículo 36 de la Ley 4/2016, debiéndose dictar y notificar la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cualquier gasto que pudiera derivarse de la aplicación de la presente Ordenanza será responsabilidad del propietario del animal afectado.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo para el cumplimiento de la obligación conferida a los propietarios de perros, a la entrada en vigor de la presente ordenanza, con respecto a la extracción de ADN será de nueve meses.

 

 

DISPOSICION DEROGATORIA

El texto de la presente ordenanza sustituye a la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, así como todas aquellas normas municipales que se opongan a la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

 

 

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